Comentario a la STC 31/2025, de 10 de febrero, respecto a la vinculación de una resolución firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el enjuiciamiento en sede penal de la posible existencia de un delito

  • INTRODUCCIÓN

La STC 31/2025, de 10 de febrero, estimó un recurso de amparo en el que se trataba la decisión de un Juzgado de lo penal de excluir la prueba documental obtenida como consecuencia de una entrada y registro acordada por un Juzgado contencioso-administrativo en el curso de un procedimiento de inspección tributaria.

El Tribunal Constitucional establece que la facultad de los tribunales penales para apartarse del criterio previamente fijado por los órganos del orden contencioso-administrativo en relación con la validez de las pruebas obtenidas mediante una entrada y registro, no vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales. Ello se debe a que las diligencias de investigación en los distintos órdenes jurisdiccionales se rigen por presupuestos cuya intensidad y exigencias difieren entre sí.

  • ANTECEDENTES DE LA STC 31/2025, DE 10 FEBRERO

La recurrente planteó el recurso de amparo contra la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -SAP Barcelona 354/2022, de 1 de septiembre-, y conta auto de 1 de junio de 2023 del mismo órgano judicial que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la anterior resolución[1].

El supuesto de hecho de la sentencia consiste en la información obtenida en el curso de una investigación tributaria en la cual el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Barcelona dictó dos autos -de 7/10/2011 y 20/10/2011-, que posteriormente fueron confirmados por sentencia de 14 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña autorizando la entrada y registro en el domicilio social de la mercantil de la recurrente.

Una vez concluido el procedimiento tributario, y constatado que se habían dejado de ingresar cuotas de IVA superiores a 120.000€, se inició un procedimiento penal mediante querella presentada por el Ministerio Fiscal el 8 de enero de 2013.

El Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona dictó sentencia 532/2021, de 29 diciembre, absolvió a la acusada al estimar la cuestión previa presentada, y declaró la nulidad de los autos que autorizaban la entrada y registro en el domicilio de la mercantil dictado por la jurisdicción contencioso-administrativa. El Juzgado basó su decisión en la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria destacando, entre otros particulares, la falta de motivación y proporcionalidad de estos autos, de los que derivaba la única prueba de cargo en el procedimiento penal. En este sentido, señala el Juzgado que «el auto de fecha 7 de octubre de 2011 (…) se trata de un “modelo” al uso aplicable a cualquier otra sociedad que se quiera investigar sin ofrecer datos concretos y específicos para la que debe ser objeto de datos concretos y específicos».

La resolución de instancia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, y en sentencia 354/2022, de 1 de septiembre, se estimó el recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado -al que se había adherido el Ministerio Fiscal- y acordó la repetición del juicio, al entender que el juez penal carecía de competencia para valorar los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro[2]. A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial expuso dos argumentos para justificar la validez de la entrada y registro practicada. Estos argumentos serán analizados en un apartado posterior. Se debe destacar a los efectos que ahora interesan que uno de los magistrados formuló un voto particular en el que defendía que «si bien, el juzgado de lo penal no podía declarar nulo el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo, sí podía valorar la legalidad de todas las fuentes de prueba propuestas, entre ellas la documental obtenida gracias a la diligencia de entrada y registro».

Notificada la sentencia se planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la resolución alegando vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE) en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 1 de junio de 2023.

  • ARGUMENTACIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional en la STC 31/2025 otorga el amparo solicitado por la recurrente y señala que «las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no son motivadas ni jurídicamente razonables» y que «se asientan en la vinculación directa y automática del juez penal con la decisión firme dictada en vía contencioso-administrativa». 

Tras un análisis de la jurisprudencia existente sobre la intangibilidad de las resoluciones judiciales, el TC manifiesta que «en el enjuiciamiento de un delito de defraudación a la hacienda pública que lleva aparejado la pena de privación de libertad, al introducir y valorar las pruebas obtenidas a partir de dicha diligencia, el juez penal puede examinar los presupuestos objetivos para la solicitud de dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos , siempre y cuando dicho apartamiento sea motivado y justificado (FJ 4) con arreglo a los principios y garantías propias del derecho penal». Esta afirmación supone un cambio de paradigma respecto a la concepción tradicional de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y abre la puerta a que los tribunales penales excluyan diligencias de investigación provenientes de otro orden jurisdiccional, siempre que esta decisión esté convenientemente motivada.

Sin embargo, matiza el TC, no se permite al juez penal declarar la nulidad de las resoluciones judiciales de las que dimanan esas diligencias, e incluso el Tribunal de amparo se pronuncia expresamente sobre este particular y recuerda que «el juez penal no está investido de la potestad para declarar la nulidad formal del auto dictado por el juez de lo contencioso-administrativo». El Tribunal Constitucional concluye diciendo que las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente pero que «no procede un pronunciamiento sobre la queja de vulneración del derecho fundamenta sustantivo a la inviolabilidad domiciliaria, sobre el cual debe dar respuesta la sección competente de la Audiencia Provincial».

  • CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA INTANGIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES

Una de las consecuencias principales del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24.1 CE- es la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, que asegura la invariabilidad de las resoluciones judiciales, lo que veda la posibilidad de que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar resoluciones judiciales en situaciones no comprendidas dentro de los cauces legales previstos.

En el caso concreto, la Audiencia Provincial de Barcelona indica que el Juzgado de lo penal que absolvió en primera instancia infringió el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales en dos momentos. El primero, al someter a examen si el auto de entrada y registro dictado en sede contencioso-administrativa cumplía los presupuestos exigidos por la jurisdicción penal; el segundo, al declarar la nulidad del mencionado auto. El Abogado del Estado en su escrito de alegaciones al recurso de amparo hace referencia al criterio jurisprudencial conforme al cual «la competencia para autorizar las entradas y registros derivada de actuaciones tributarias corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin que tal actuación pueda ser revisada por un orden jurisdiccional distinto» (STC 160/1991). Estos dos argumentos han sido resueltos por el Tribunal Constitucional de manera diferente. Veamos.

Empezando por el final, el TC ha refrendado lo dispuesto por la AP de Barcelona al establecer en su sentencia que el juez penal «no está investido de la potestad para declarar la nulidad formal del auto dictado por el juez de lo contencioso-administrativo», en tanto que se escapa de su capacidad de actuación. Por el contrario, respecto del primero de los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial, el Tribunal Constitucional se aparta del criterio mantenido por el tribunal de apelación  y establece que «en el enjuiciamiento de un delito de defraudación a la hacienda pública que lleva aparejado la pena de privación de libertad, al introducir y valorar las pruebas obtenidas a partir de dicha diligencia, el juez penal puede examinar los presupuestos objetivos para la solicitud de dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos», debido a que los procedimientos de inspección tributaria «de naturaleza sumaria e incidental» persiguen unos fines distintos, lo que supone que las resoluciones adoptadas en sede tributaria se adopten con arreglo a unos presupuestos distintos a los del orden penal.

Este pronunciamiento del Tribunal Constitucional pone de manifiesto que el hecho de que el tribunal penal, al incorporar pruebas provenientes de otro orden jurisdiccional, cuestione si éstas se ajustan o no a los parámetros exigidos por el Derecho penal, no infringe el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes porque esta decisión no tiene repercusión en el orden jurisdiccional del que deviene la prueba. No obstante, el TC impide la posibilidad de que los órganos penales declaren la nulidad de la resolución de la que devienen los elementos probatorios, pues en ese supuesto sí que afectaría después al procedimiento contencioso.

El principio de intangibilidad busca evitar[3], en aras del principio de seguridad jurídica, que existan pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios que declararen probados o no probados unos mismos hechos. A pesar de esto, la propia jurisprudencia constitucional[4] admite la separación de los hechos probados por los tribunales de justicia debido a que  «por las peculiaridades propias de cada orden jurisdiccional resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos casos en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, existan una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión».

Por tanto, pese a la claridad de la sentencia, no es novedoso que el Tribunal Constitucional permita que en supuestos excepcionales y previa motivación suficiente, unos mismos hechos resulten punibles para una jurisdicción y no punibles para otra.

La doctrina recogida en la STC 31/2025 es el resultado de la ponderación efectuada por el Tribunal entre el derecho a la tutela judicial efectiva del investigado en un proceso penal, y la imposibilidad de existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios, teniendo en cuenta la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, principio que como hemos puesto de manifiesto no se ve comprometido.

  • DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO Y EN EL ÁMBITO PENAL

Conforme hemos indicado, la demandante de amparo denunciaba la vulneración de dos derechos fundamentales. Por un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la inviolabilidad domiciliaria. Mediante este argumento se pretendía que el Tribunal Constitucional confirmara si los requisitos para acordar la entrada y registro en el orden contencioso y en el orden penal son iguales, o si por el contrario son diferentes.

Lejos de resolver esta cuestión, el Tribunal indica que debido a que las resoluciones recurridas carecen de debida motivación y razonabilidad, no procede un pronunciamiento sobre la queja de vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y dispone retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada a fin de que la Audiencia Provincial de Barcelona se pronuncie sobre esta cuestión teniendo en cuenta la sentencia de amparo. La nueva resolución de la Audiencia Provincial deberá dictarse considerando el posible rechazo de los tribunales penales de incorporar prueba proveniente de otro orden jurisdiccional si en su obtención no se han respetado las garantías exigidas en el Derecho penal. Por ese motivo, analizaremos sucintamente los requisitos exigidos en ambas jurisdicciones.

Ámbito contencioso-administrativo

La STS 1231/2020, de 1 de octubre (Sala Tercera), hace un análisis exhaustivo de la doctrina sobre las entradas y registro ordenadas en el ámbito una inspección tributaria:

  • Es necesario que exista un procedimiento inspector previo que haya sido notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que se investigan. Esta notificación previa deberá unirse a la solicitud de entrada y registro, sin la que el juez no podrá acordar la entrada si no se encuentra unida. Con esto se pretende evitar que esta diligencia de investigación sea utilizada con fines prospectivos.
  • La jurisprudencia entiende que autorizar un registro inaudita parte es una circunstancia excepcional, que exige una expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto.
  • El auto judicial debe motivar y justificar individualmente la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida, sin que quepan aceptaciones automáticas o infundadas.
  • No es posible tomar como base para la autorización datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o simplemente con la comparación con otros contribuyentes indeterminados.

Ámbito penal

Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha explicado en numerosas sentencias[5] los requisitos que de acuerdo con la doctrina constitucional debe reunir la autorización judicial de entrada y registro.

  • Se exige una motivación suficiente sobre el juicio de proporcionalidad realizado por el órgano judicial entre la limitación del derecho a la inviolabilidad domiciliaria y la necesidad de adopción de la medida.
  • Es necesario que el auto acordando la medida especifique las razones concretas que motivan la entrada y registro. También es necesario que se justifique la gravedad de los hechos investigados.
  • Al encontrarnos en fase de instrucción, no se requiere un indicio racional de comisión del delito, pero sí se requiere una notitia criminis que se funde en circunstancias objetivas de que pudo haberse cometido un delito, se está cometiendo o se cometerá inminentemente. Sobre este punto es necesario justificar la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, en tanto que el tribunal debe explicar las sospechas fundadas de que pudieran encontrarse pruebas o exista riesgo de que estas pudieran ser destruidas.

El pronunciamiento del Tribunal Constitucional dispone la existencia de un control en sede penal cuando se incorpora al procedimiento la documentación hallada en una entrada y registro acordada en el marco de un procedimiento de inspección tributaria, de tal forma que el tribunal penal tiene la capacidad de estudiar si esa entrada y registro se podría haber ordenado en vía penal de la misma forma que en el procedimiento administrativo.

Una vez reconocida la facultad de revisión otorgada por el TC, la Audiencia Provincial de Barcelona debe pronunciarse en la nueva sentencia de apelación valorando la suficiencia de los indicios que en su momento existieron para decretar la entrada y registro. Sin embargo, entendemos que el tribunal de apelación en esta nueva valoración del recurso se ve limitado por lo dispuesto en los arts. 790.2 y 792.2 LECr respecto a la valoración de la prueba en supuestos de sentencias absolutorias.

  • CONCLUSIONES

Primera. La STC 31/2025, de 10 de febrero, otorga el amparo solicitado a la recurrente al entender que la sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Barcelona vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al carecer de la debida motivación y razonabilidad.

Segunda. El Tribunal Constitucional, tras un exhaustivo análisis del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, llega a la conclusión de que los tribunales penales en el enjuiciamiento de un delito contra la Hacienda Pública tienen capacidad para examinar los presupuestos objetivos utilizados para acordar la entrada y registro en sede administrativa. Como consecuencia de este análisis, el tribunal penal puede no incorporar la documentación resultante de la entrada y registro, siempre que lo justifique y motive de forma adecuada.

Tercera. El fallo de la Sentencia dispone que han de retrotraerse las actuaciones y que la Audiencia Provincial dicte una nueva sentencia de apelación tomando en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional.


[1] Los hechos que originan el procedimiento penal son anteriores a la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó, entre otros particulares, las resoluciones que podían ser objeto de recurso de casación.

[2] Fundamento de Derecho segundo.8, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 19 de abril de 2022

[3] Según se afirma en la STC 16/2008, de 31 de enero

[4] SSTC núm. 151/2001, de 2 julio y núm. 172/2016, de 17 de octubre.

[5] Entre otras la STS 816/2016, de 31 de octubre

Publicado en LinkedIn el 30/04/2025