EXTENSIÓN DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN A LA PENA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN

I. Introducción

    El notable aumento del número de condenas por delitos corporativos ha propiciado que, en los últimos años, las penas de inhabilitación profesional adquieran una relevancia creciente. Este tipo de conductas delictivas suelen estar estrechamente vinculadas con la actividad profesional del individuo, y en muchos casos, con el cargo de responsabilidad que ocupa dentro de la empresa.

    Es común que en estos procedimientos las penas privativas de libertad fijadas en sentencia no superen los dos años de prisión, límite establecido por el artículo 80 del Código Penal para acordar la suspensión de la pena, ya sea porque las sentencias concluyen con un acuerdo de conformidad o porque el reproche penal del hecho no justifica una pena más severa. En consecuencia, una vez disipado el riesgo de encarcelamiento para la persona física, la inhabilitación profesional se erige como la pena más gravosa a la que se enfrenta el condenado, dado que impide el ejercicio de su profesión y puede afectar significativamente el futuro empresarial de la mercantil.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Penal, la inhabilitación profesional limita el ejercicio de una profesión, industria o comercio, siempre que dicha actividad esté vinculada al delito perpetrado. En este sentido, el juez o tribunal tiene la obligación de justificar cómo la actividad profesional se encuentra relacionada con el delito cometido, dado que la inhabilitación, en este caso, constituye una pena condicionada[1] a la conexión entre la conducta delictiva y un empleo lícito y legal.

    El Código Penal distingue la inhabilitación profesional como pena principal, o bien como pena accesoria.

    II. Inhabilitación profesional como pena principal

    Existen determinados delitos en el marco de la delincuencia económico-empresarial, para los que el legislador ha previsto la inhabilitación profesional como pena principal al considerar que la acción merece un reproche adicional al de la pena de prisión y/o multa. En concreto, podemos identificar los siguientes tipos penales:

    • Delitos relativos a la propiedad intelectual (art. 271 CP)
    • Delitos relativos a la propiedad industrial (art. 276 CP)
    • Delitos relativos al mercado y a los consumidores (art. 285 CP)
    • Delitos sobre la ordenación del terrorismo y urbanismo (art. 319 CP)
    • Delito sobre el patrimonio histórico (art. 321 CP)
    • Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente (art. 325 y 326 CP)
    • Delito contra la flora y fauna (art. 332 y 333 CP)
    • Delitos relativos a la energía nuclear y a las radiaciones ionizantes (art. 345 CP)
    • Delitos de riesgo provocados por explosivos y otros agentes (art. 348 y ss CP)
    • Delitos contra la salud pública (arts. 359, 362, 362, 364 y 367 CP).

    En los anteriores supuestos la pena de inhabilitación es siempre cumulativa a la pena de prisión.

     III. Inhabilitación profesional como pena accesoria

    Las penas accesorias son aquellas cuya existencia depende de una pena principal. La única pena principal que en el Código Penal lleva aparejada alguna pena accesoria es la pena de prisión, de tal forma que la imposición de ésta siempre implica la de una pena accesoria. La duración de la pena accesoria es la misma que la de la pena principal de prisión (art. 33.6 CP).

    El artículo 56 CP[2] dispone como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, en aquellos supuestos en los que se haya condenado a penas de prisión inferiores a diez años. Como se ha indicado, la mayoría de los delitos que se cometen en el seno de la empresa tienen anudada una pena de prisión inferior a diez años. A modo de ejemplo, delitos como la estafa, administración desleal o el delito contra la Hacienda Pública tienen una penalidad máxima de seis años de prisión, lo cual cumple con la condición punitiva exigida por el art. 56 CP de 10 años.

    De la literalidad del artículo 56 CP se extrae que la imposición de la inhabilitación profesional es una elección del órgano sentenciador. La única obligación que dispone el precepto es imponer alguna de las penas accesorias enumeradas, dejando a discreción del juez o tribunal elegir cuál o cuáles. En una gran mayoría de supuestos se adoptará la segunda de las inhabilitaciones -inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena-, pues la inhabilitación para el ejercicio de la profesión requiere que se den una serie de circunstancias que deben concurrir para su apreciación. Estos requisitos serían los siguientes:

    • relación directa de la conducta delictiva con la actividad empresarial;
    • petición en el momento oportuno de la pena de inhabilitación;
    • motivación en sentencia de su apreciación.

    IV. ¿Es posible suspender la pena de inhabilitación profesional cuando se impone como pena accesoria?

    La inhabilitación profesional es considerada una pena, ya sea principal o accesoria, y su ejecución se inicia una vez que la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, conforme lo establece el artículo 3.1 del Código Penal. Recientemente, el Tribunal Supremo[3] ha reiterado que el inicio de la pena de inhabilitación profesional coincide con el comienzo del cumplimiento de la pena privativa de libertad, en caso de que esta no haya sido suspendida.

    Como se ha señalado al inicio, en el ámbito de los delitos económicos es frecuente llegar a acuerdos de conformidad que evitan el ingreso en prisión del acusado, o en los que la condena impuesta tras la celebración del juicio no excede de dos años de prisión, lo que permite acordar su suspensión. En este contexto, surge la duda de si dicha suspensión se extiende también a las penas accesorias.

    Para abordar esta cuestión es conveniente tomar como base el art. 97 del anterior Código Penal[4], en él se pronunciaba negativamente sobre la posibilidad de remisión de las penas accesorias afirmando que «la condena condicional no será extensiva a las penas de suspensión de derecho de sufragio y de cargo de función público, si éstas figurasen como accesorias, ni alcanzará a las responsabilidades civiles».

    La no inclusión de esta cláusula en el vigente Código Penal podría llevarnos a pensar que el legislador decidió voluntariamente eliminar la prohibición de suspensión de las penas accesorias, abriendo tras la reforma la puerta a la remisión de este tipo de penas. Sin embargo, la mayoría de la doctrina entiende que la suspensión de la ejecución de la pena de prisión no puede ampliarse a las penas accesorias que resultaran impuestas, argumentando para ello la propia literalidad del art. 80.1 CP que dispone que los jueces y tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad y, evidentemente, las penas accesorias no lo son.

    La jurisprudencia, por su parte, se ha mostrado contraria a suspender la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cargo público (STS de 19 de julio de 1999) señalando que “la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la extensión de la suspensión de condena a las penas privativas de derechos (suspensión de cargo público), aparece razonadamente motivada, y tiene su apoyatura en la ley, que establece la suspensión de condena expresamente para las “penas privativas de libertad (art. 80.1 CP), y también en la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 209/1993)”. En esta última Sentencia, el Tribunal Constitucional considera razonable y constitucionalmente legítimo limitar la suspensión de condena a las penas privativas de libertad y no extenderla a las privativas de derechos, “dada la distinta naturaleza así como las características tan dispares de la prisión y de la suspensión de derechos cívicos o inhabilitación para su ejercicio, cualquiera que sea su carácter”. Por su parte, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales también se ha posicionado mayoritariamente respecto a negar la posibilidad de que la suspensión de la pena de prisión alcance igualmente las penas accesorias que hubieran sido impuestas[5].

    Por otra parte, la jurisprudencia no se ha manifestado acerca de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación profesional, pero, a nuestro criterio, entendemos que existen relevantes diferencias entre las distintas inhabilitaciones que plantea el art. 56 CP. Estas diferencias entre, por ejemplo inhabilitación profesional y de sufragio pasivo, se centran principalmente en no generar verdaderos obstáculos para normalizar la vida civil del condenado y en que, en el supuesto de inhabilitación para el sufragio pasivo, no se tiene en cuenta la relación de esta pena con el delito cometido[6], por lo que la finalidad de reinserción del penado no se vería comprometida, cosa que sí ocurriría con el mantenimiento de la inhabilitación profesional. Este razonamiento subraya que la ejecución de la pena accesoria generaría efectos desocializadores evidentes sobre el condenado, lo que frustrará o dificultará de manera considerable el propósito esencial de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. En efecto, resulta difícil que una persona condenada pueda reintegrarse adecuadamente en la sociedad si, a pesar de la suspensión de la pena privativa de libertad, se ve privada de ejercer su actividad profesional debido a la imposición de la pena accesoria. Lo anterior, unido a que el principio de legalidad penal impide la interpretación analógica in mala partem, nos lleva a pensar que el hecho de que los tribunales se hayan pronunciado en sentido negativo sobre la suspensión de la inhabilitación para el sufragio pasivo, no debería conllevar un pronunciamiento en el mismo sentido sobre la inhabilitación profesional.

    V. Previsión de inhabilitación en la Ley de Sociedades de Capital

    La normativa mercantil se ha ocupado de regular las prohibiciones en las que puede incurrir el administrador de una sociedad. El artículo 213 de la Ley de Sociedades de Capital -en adelante, LSC-, prohíbe que puedan ser administradores «los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad». Para el caso concreto de las sociedades anónimas, el artículo 224 LSC establece que si se da alguna de las causas de prohibición -art. 213 LSC- los administradores deberán ser inmediatamente destituidos.

    Además de lo anterior, existen previsiones especiales para determinados sectores, citamos a modo ejemplo el  artículo 2.2 del Real Decreto 1144/1988, de 30 de septiembre, sobre creación de Bancos privados e instalación en España de Entidades de crédito extranjeras, que impide ser miembro del consejo de administración de este tipo de entidades a quienes  tengan antecedentes penales por los delitos económicos , y además no hayan sido «inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de Entidades financieras».

    En definitiva, existe una desconexión entre la normativa mercantil y penal sobre la inhabilitación, ya que en el primer caso no se exige que la conducta delictiva guarde relación con la actividad profesional, bastará con que devenga firme la condena por alguno de los delitos enumerados.

    VI. Conclusiones

    Primera. El Código Penal contempla la aplicación de inhabilitación profesional como pena principal para un número limitadode delitos, o como pena accesoria en aquellos casos en los que se haya condenado al autor a menos de diez años de prisión.

    Segunda. Es necesario para la imposición de la pena accesoria de inhabilitación profesional que el juez o tribunal justifique qué relación existe entre la profesión o el cargo con el delito cometido. No cabe inhabilitación profesional si la actividad del sujeto era totalmente ajena con la conducta delictiva.

    Tercera. El artículo 3.1 CP fija como momento de inicio del cumplimiento de las penas la firmeza de la sentencia, y consecuentemente no será hasta este momento cuando inicie el cumplimiento de la inhabilitación profesional.

    Cuarta. La suspensión de las penas accesorias cuando estén ligadas a una condena de prisión de menos de dos años genera gran controversia. La jurisprudencia ha mantenido no suspender la pena accesoria de prohibición del sufragio pasivo. Sin embargo, en supuestos de inhabilitación profesional no existen, por el momento, resoluciones al respecto, existiendo argumentos favorables a la remisión de la inhabilitación profesional si se ha suspendido la pena de prisión a la que estaba aparejada.

    Quinta. La normativa mercantil prevé como prohibición para ser miembro de un consejo de administración la condena por determinados delitos relacionados con el ámbito económico empresarial. Estas prohibiciones deben ser tenidas en cuenta dado que pueden conllevar la pérdida de la condición de administrador de una sociedad a pesar de no haber sido inhabilitado en el terreno penal.


    [1] STS 35/2019, de 30 enero

    [2]En las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes 1.º Suspensión de empleo o cargo público. 2.º Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 3.º Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación direc ta con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 579 de este Código”

    [3] ATS de 24/02/2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Esta resolución resuelve un recurso presentado contra la denegación de la solicitud de considerar el tiempo pasado en prisión preventiva a efectos de la pena de inhabilitación absoluta. El TS entendió que “es una realidad de facto que el acusado se vio privado de la posibilidad de desempeñar su cargo” por lo que “efectivamente se ha producido una suspensión de hecho”.

    [4] Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre

    [5] AAP Guipúzcoa de 8 de octubre de 2007 y AAP Huelva de 2 de junio de 2005.

    [6] Consulta 2/2000, de 14 diciembre, de la Fiscalía General del Estado.

    Publicado en LinkedIn el 04/04/2025